Responsabilidades que corresponden a un perito judicial ya sea designado por el tribunal o perito de parte

El Art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cual es el objeto y finalidad del dictamen de peritos indicando que "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal." Continua el citado Artículo afirmando que el perito, ya sea este designado por el tribunal o por la parte, deberá "manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito". Esta breve nota, pretende contribuir a que quien actúe como perito judicial tome conocimiento pleno de los riesgos que podría suponerle no cumplir adecuadamente sus deberes como tal. En primer lugar, nuestro Código Penal regula el denominado DELITO DE COHECHO, es decir los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de un determinado cargo, en este caso el de perito, con objeto de obtener un provecho en beneficio propio o de un tercero. El Artículo 422 del CP establece que la posible comisión de un Delito de Cohecho será aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública siempre que se presenten las siguientes circunstancias: Artículo 419: El Perito que “en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa”. Artículo 420: El Perito que “en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.” Artículo 421: “Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que el perito se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.” El Artículo 439 del CP establece que las penas impuestas como consecuencia de conductas que se tipifiquen como DELITO POR ACTIVIDADES PROHIBIDAS Y/O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN“se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.” Artículo 440: Los peritos, árbitros y contadores partidores que se aprovechen de su cargo para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido,……..serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años. El Artículo 459 regula el DELITO DE FALSO TESTIMONIO estableciendo que las penas correspondiente a dicha actividad ilícita se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Artículo 458 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Artículo 460 Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años Lo anteriormente expuesto sólo se refiere, como es obvio, a las responsabilidades de carácter penal pero no agota las posibles responsabilidades civiles que, en su caso, puedan corresponder al perito judicial si así se las reclama aquella parte que pueda demostrar que su actuación le ha causado cualquier clase de daño o perjuicio.

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