Nueva edición del programa de Onda Azul “Arquitectos de Málaga”, dedicado en esta ocasión a la “Pericia judicial”.

El próximo día 11 de diciembre a partir de las 21.00 podrán ver una nueva edición del programa de Onda Azul “Arquitectos de Málaga”, dedicado en esta ocasión a la “Pericia judicial”. Durante la edición de 2011 de la Semana de la Arquitectura de Málaga D. Antonio Lamela recordó que la profesión de arquitecto no sólo se había complejizado debido a la miríada de leyes y reglamentos actuales, también se ha devaluado respecto al arquitecto de comienzos del siglo XX. Con proyectos de escaso contenido documental Teodoro Anasagasti, Antonio Palacios o Domènech i Montaner proyectaban y construían edificios de gran valor arquitectónico. Los honorarios, al igual que hasta hace poco, eran un porcentaje del coste de la obra. Al cada vez más laborioso trabajo se añade la determinación de responsabilidades establecida por la L.O.E., ley ambiciosa y positiva en sus términos generales, pero incompleta en su aplicación. En la práctica, el arquitecto se convierte en formador de promotores y constructores, y último responsable de gran parte de los problemas de las obras. A juicio de muchos esto se debe a la no obligatoriedad para promotores y constructores de constituir el seguro trienal. Ante este panorama y al margen de la necesidad de que los arquitectos pongamos en valor nuestra profesión, resulta fundamental la labor de todos aquellos dedicados a la pericia judicial, tarea compleja que requiere de conocimientos y experiencia en la búsqueda de información objetiva y ecuánime. El programa contará con la participación de: Miguel Alabarce, abogado. Especialista en derecho de edificación y pleitos relativos a patologías constructivas. Juan José García Montesinos, arquitecto. Perito judicial. Presidente de la Comisión Deontológica del Colegio de Arquitectos de Málaga. Enedina Puertas, arquitecta. Perito judicial. Presidenta de la Agrupación de Arquitectos Peritos Judiciales y Forenses del Colegio de Arquitectos de Málaga. Ricardo Puyol, magistrado. Juez titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga.

Regulación de las ITEs en el sistema jurídico y las posibles responsabilidades en las que se puede incurrir

Dª Montserrat Pinyol es Abogada en ejercicio en Cataluña y, lógicamente, su experiencia profesional se centra en dicha Comunidad Autónoma, por esa razón las citas legales de este artículo se refieren a normativa catalana. En cualquier caso la estructura y funcionamiento de las ITEs presentan rasgos comunes en todas las Comunidades y municipios de España lo que permite que este Artículo sea válido e interesante para todo el colectivo de Arquitectos independientemente de su residencia. INTRODUCCIÓN: Qué es la ITE? Es el medio que regula la Administración en aras a verificar que los propietarios mantienen los edificios en un correcto estado de mantenimiento y uso efectivo. La única finalidad que tiene es instituir un SISTEMA DE CONTROL PERIODICO. Una ITE tiene 3 fases bien diferenciadas: 1.- La inspección visual que realizará el arquitecto, arquitecto técnico o ingeniero de construcción encargado. Si durante la inspección se detectan deficiencias que comporten riesgo inminente para las personas, se deberá comunicar inmediatamente tanto a la propiedad como al Ayuntamiento para tomar las medidas urgentes oportunas. 2.- La redacción del informe y calificación del estado del edificio por parte del redactor del informe. Según las deficiencias detectadas puede ser necesaria la realización de obras de reparación i una vez realizadas, emitir el CFO. 3.- El certificado de aptitud emitido por la Administración. Respecto su regulación jurídica, las diferentes Comunidad Autónomas han ido adaptando a sus especificidades esta estructura común, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Cataluña en 2010 dictó un Decreto para regular las Inspecciones Técnicas de los Edificios (en fecha 26 de Febrero de 2010 entró en vigor el Decreto 187/2010, de 23 de Noviembre, sobre la Inspección Técnica de los Edificios de Viviendas). No obstante, cabe remarcar, que también es posible que las ordenanzas locales de cada municipio tengan regulaciones más restrictivas, como sucede en el caso del municipio de Manresa, el municipio de Cataluña más madrugador en la imposició de la redacció d’ITE’s (desde 2007). Posteriormente, en el resto de España, mediante publicación en el BOE en fecha 7 de Julio de 2011, se anunciaba la aplicación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de Julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Caber señalar que dicha normativa no tiene ni el mismo contenido que la análoga de Cataluña, dado que es mucho más extensa la catalana, y asimismo, más restrictiva. A modo de ejemplo, en la legislación común se impone la obligatoriedad de las ITEs a todos los edificios con una antigüedad superior a 50 años. En cambio, en Cataluña, se impone a partir de los 45 años. O incluso en el municipio señalado anteriormente (Manresa), que se impone a partir de los 40 años, ampliando de esta forma el parque inmobiliario que debe pasar el examen. Asimismo, destacar que en la legislación común existe una restricción en la Disposición Adicional Tercera del citado Real Decreto-ley, en la que se dice que solo será aplicable la Inspección en esos municipios donde la población supere los 25.000 habitantes (excluyendo a un gran parte del parqué inmobiliario español) salvo que las Comunidades Autónomas fijen otros estándares poblaciones y en aquellos en que las Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que delimiten. En el caso de Cataluña, ya que no se establece en normativa estatal, “L’Agència de l’Habitatge de Cataluña” ha establecido una serie de plazos máximos para solicitar el certificado de aptitud correspondiente. Son los siguientes: Edificios anteriores a 1930 --> Hasta el 31/12/2012. Edificios entre 1931 y 1950 --> Hasta el 31/12/2013. Edificios entre 1951 y 1960 --> Hasta el 31/12/2014. Edificios entre 1961 y 1970 --> Hasta el 31/12/2015. Edificios a partir de 1971 --> Hasta el 31 de Diciembre del año en el que el edificio cumpla 45 años de antigüedad. Asimismo, también diferencia la gradualidad de las sanciones, a partir de cómo se encuentre el edificio inspeccionado. a) Muy grave: Cuando se dé una existencia generalizada de deficiencias que por su importancia afectase gravemente la estabilidad del edificio y representen peligro para la seguridad de los inquilinos o transeúntes. En este caso, el informe, que se librará tanto a la Comunidad de Propietarios como al Departamento de Vivienda en cuestión – en Cataluña, “Agència de l’Habitatge”-, especificará las medidas de seguridad a adoptar de inmediato, llegando incluso hasta el desalojo si se pone en riesgo la vida de los inquilinos, así como las deficiencias a reparar y el plazo para ejecutar las mismas. b) Grave: Se sancionará con esta gradualidad cuando existan deficiencias que por su importancia se deben subsanar. El informe, que tan solo deberá ser entregado a la propiedad del edificio, puntualizará esos defectos que se deberán reparar y el plazo para su ejecución. En este caso, una vez finalizadas las obras, con su correspondiente emisión del Certificado Final de Obras, se presentará ante el Departamento de Vivienda correspondiente la solicitud de expedición del certificado de aptitud, en la que se deberá adjuntar informe de la ITE y CFO que acredite su correcta realización de las obras de reparación. c) Leve: Sucederá cuando existan deficiencias producidas por falta de mantenimiento de los propietarios, obligatoriedad impuesta en un sinfín de normativas, tanto a nivel administrativo como civil. Sin embargo, en atención a su poca importancia, no incurrirán en ninguna obligación de reparación, por lo que se emitirá informe favorable. d) Sin deficiencias: Se deberá entregar igualmente al Departamento de Vivienda en cuestión para que tenga constancia de ello. Cuáles son las responsabilidades en las que pueden incurrir los facultativos: 1.- La inspección Técnica y consecuente informe técnico: ¿Qué sucede si se incurre en una FALSEDAD DOCUMENTAL, esto es, se certifica un estado de la edificación que no es el real? Primero de todo, que puede ser responsable de una falta o delito de lesiones o cuestiones más graves, causas de muerte, como sucede en algunos edificios, al caer alguna pieza del edificio al cuerpo del viandante. Anteriormente a la emisión del Informe del ITE, los responsables únicos serian los propietarios, que son quien deben mantener el edificio. No obstante, si posteriormente, en la emisión del informe, el técnico en cuestión certifica un estado del edificio que no es el real, está incurriendo en un delito de falsedad y también podría ser responsable de un accidente posterior. En segundo punto, que la emisión de un informe técnico faltando a la verdad es un error que puede incurrir en consecuencias PENALES. Art. 397 CP: “El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”. Si quien faltare a la verdad fuese un funcionario o una autoridad, se incurriría en una falsedad en documento público, asimilable al tipo delictivo previsto en el artículo 390 CP, pudiendo incurrir en penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses y inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años. *Existe jurisprudencia contrastada del Tribunal Supremo relacionada con facultativos del mundo médico que emiten certificados médicos faltando a la verdad o sin haber presenciado el cuerpo del paciente o fallecido (certificado médico de defunción). 2.- El proyecto y la dirección de las obras de reparación que se deban realizar para subsanar las deficiencias, emitiendo el correspondiente Certificado Final de Obra, necesario para obtener el Certificado de Aptitud del Edificio. Se incurrirá en todas las responsabilidades contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación (artículos 17 y siguientes), única legislación aplicable. 3.- El proyecto y dirección de las intervenciones de mejora y rehabilitación de todos los edificios (reparaciones estructurales, reparaciones o mejoras de las instalaciones, mejora de las condiciones de accesibilidad y habitabilidad, mejora de la eficiencia energética del edificio, etcétera). Del mismo modo, se incurrirá en todas las responsabilidades contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación (Artículos 17 y siguientes), única legislación aplicable. 4.- Redacción y seguimiento de la planificación de las actuaciones para la conservación y el buen mantenimiento del edificio, incluyéndose los proyectos o documentaciones técnicas requeridas para la Administración. 5.- Redactar el Libro del Edificio, y en particular, el Documento de Especificaciones Técnicas, donde se añadirán las instrucciones de Uso y Mantenimiento y la Hoja de Ruta de Mantenimiento del Edificio. Montserrat Pinyol y Pina Abogada

El Usuario y las responsabilidades que le corresponden conforme al Libro del Edificio

El Artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación en su caso de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de la obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se le adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación. Toda la documentación a que hace referencia el Artículo 7 constituye el Libro del Edificio y será entregado a los usuarios finales del edificio. Por tanto, a través del Libro del Edificio queda recogido documentalmente, además de la identificación de los agentes que han intervenido y la fecha de inicio de los plazos de su responsabilidad, las obligaciones de mantenimiento por parte de los usuarios. Es un documento útil para el usuario por que le permite conocer las características de su edificio, la identidad de los agentes que han intervenido en el mismo, así como las obligaciones y necesidades de mantenimiento que le afectan como propietario. De la misma forma, un Libro del Edificio completo y claro permite que en el momento de determinar las responsabilidades que se deriven del proceso constructivo puedan señalarse por las partes implicadas las patologías que son total o parcialmente imputables a la negligencia del usuario en el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble. Ya comienza a reflejarse en la jurisprudencia esta circunstancia, como, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª de 16-5-2011 en la que se evitó la condena de los reclamados a partir, precisamente, del contenido acreditado del Libro del Edificio: "Así las cosas, resulta también probado que en el Libro del Edificio (acompañado como doc. num. 5 de la contestación I. y num. 7 de la de D.) se establece que los elementos pintados, como lo son las persianas, deben repintarse periódicamente y cada dos o tres años. Los peritos, en general, se muestran conformes tanto con la necesidad de esta actuación como con la periodicidad señalada, actuación que, repetimos, nunca se ha llevado a cabo por la Comunidad de Propietarios."

Responsabilidades que corresponden a un perito judicial ya sea designado por el tribunal o perito de parte

El Art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cual es el objeto y finalidad del dictamen de peritos indicando que "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal." Continua el citado Artículo afirmando que el perito, ya sea este designado por el tribunal o por la parte, deberá "manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito". Esta breve nota, pretende contribuir a que quien actúe como perito judicial tome conocimiento pleno de los riesgos que podría suponerle no cumplir adecuadamente sus deberes como tal. En primer lugar, nuestro Código Penal regula el denominado DELITO DE COHECHO, es decir los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de un determinado cargo, en este caso el de perito, con objeto de obtener un provecho en beneficio propio o de un tercero. El Artículo 422 del CP establece que la posible comisión de un Delito de Cohecho será aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública siempre que se presenten las siguientes circunstancias: Artículo 419: El Perito que “en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa”. Artículo 420: El Perito que “en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.” Artículo 421: “Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que el perito se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.” El Artículo 439 del CP establece que las penas impuestas como consecuencia de conductas que se tipifiquen como DELITO POR ACTIVIDADES PROHIBIDAS Y/O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN“se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.” Artículo 440: Los peritos, árbitros y contadores partidores que se aprovechen de su cargo para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido,……..serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años. El Artículo 459 regula el DELITO DE FALSO TESTIMONIO estableciendo que las penas correspondiente a dicha actividad ilícita se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Artículo 458 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. 3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Artículo 460 Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años Lo anteriormente expuesto sólo se refiere, como es obvio, a las responsabilidades de carácter penal pero no agota las posibles responsabilidades civiles que, en su caso, puedan corresponder al perito judicial si así se las reclama aquella parte que pueda demostrar que su actuación le ha causado cualquier clase de daño o perjuicio.